El reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico unilateral mediante el cual una persona declara la existencia de una obligación económica frente a otra. El Código Civil español carece de regulación sistemática sobre esta figura. La jurisprudencia ha desarrollado su marco normativo basándose en el artículo 1255 del Código Civil, que consagra la autonomía privada de las partes para establecer los pactos que consideren convenientes.

El Tribunal Supremo ha definido este instrumento como un negocio jurídico que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente. La Sentencia del Tribunal Supremo 555/2004, de 24 de junio, establece que el reconocimiento no crea obligación alguna, sino que declara la existencia de una deuda previamente constituida.

Reconocimiento Abstracto: La Presunción del Artículo 1277

El reconocimiento abstracto se configura cuando el documento no incluye la causa o la menciona de forma genérica. La Sentencia del Tribunal Supremo 176/2002, de 1 de marzo, precisa que en estos supuestos resulta aplicable el artículo 1277 del Código Civil, según el cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Esta modalidad produce una abstracción meramente procesal. La causa subyace en la obligación reconocida, pero el acreedor queda dispensado de probarla inicialmente. La jurisprudencia atribuye al reconocimiento abstracto efecto probatorio, invirtiendo la carga de la prueba sobre el obligado. El deudor debe demostrar que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz por cualquier motivo.

La abstracción procesal no implica que el ordenamiento español admita negocios jurídicos abstractos en sentido material. El Código Civil mantiene el principio causalista expresado en el artículo 1261. La relación entre reconocimiento y obligación permanece intacta. Sin embargo, la técnica procesal facilita la posición del acreedor en un eventual litigio.

Reconocimiento Expreso: Identificación de la Causa

El reconocimiento expreso especifica el origen o causa de la deuda. La Sentencia del Tribunal Supremo 932/1994, de 24 de octubre, diferencia este tipo del abstracto señalando que cuando se expresa la causa justificativa, el reconocimiento adquiere carácter constitutivo además del probatorio.

Esta modalidad otorga mayor seguridad al acreedor. La identificación del contrato incumplido, la factura impagada o cualquier otro negocio jurídico subyacente reduce drásticamente las posibilidades de oposición del deudor. El acreedor dispone de elementos probatorios más sólidos para hacer efectivo su derecho al cobro.

La expresión de la causa no elimina la presunción del artículo 1277, pero refuerza la posición procesal del acreedor. El deudor que pretenda oponerse al cumplimiento deberá acreditar circunstancias excepcionales que afecten a la validez del negocio originario.

Inversión de la Carga Probatoria: Efecto Procesal Principal

El reconocimiento de deuda genera como efecto procesal fundamental la inversión de la carga de la prueba. El artículo 1277 del Código Civil establece que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

La Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de 11 de abril de 2017, aclara que el reconocimiento constituye un negocio unilateral que no obliga al acreedor. Si el acreedor recibe el documento y no manifiesta su disconformidad con la cantidad expresada, se produce su conformidad tácita. Posteriormente no podrá reclamar una cantidad superior sin haber expresado su oposición de forma fehaciente.

La presunción de existencia y licitud de la causa obliga al deudor a desplegar actividad probatoria para destruirla. La falta absoluta de actividad probatoria por parte del deudor consolida la presunción y conduce a la estimación de la pretensión del acreedor.

Requisitos Esenciales del Reconocimiento de Deuda

El reconocimiento de deuda, sin estar sujeto a forma obligatoria, requiere elementos esenciales para su validez. La jurisprudencia ha establecido los datos que debe contener el documento:

Identificación completa de las partes:

  • Persona física deudora: nombre completo, DNI y domicilio
  • Persona física acreedora: nombre completo, DNI y domicilio
  • Persona jurídica: denominación social, CIF y domicilio social
  • Comunidad de Bienes o Sociedad Civil: denominación, NIF, domicilio e identificación de los socios

Determinación precisa de la obligación:

  • Cantidad exacta adeudada
  • Concepto de la deuda (opcional pero recomendable)
  • Fecha de pago o fechas si se establece fraccionamiento
  • Forma de pago acordada
  • Firma inequívoca del deudor

La ausencia de alguno de estos elementos no invalida necesariamente el reconocimiento, pero debilita su eficacia probatoria. El documento debe permitir identificar sin ambigüedad al deudor, la cuantía y el compromiso de pago.

Interrupción de la Prescripción: Artículo 1973 del Código Civil

El reconocimiento de deuda produce un efecto temporal relevante. El artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La Sentencia del Tribunal Supremo 257/2008, de 16 de abril, confirma que el acto de reconocimiento opera como causa de interrupción de la prescripción. Este efecto implica que el plazo de prescripción comienza a computarse nuevamente desde cero a partir del reconocimiento.

La interrupción no modifica por sí misma el plazo aplicable. La Ley 42/2015 estableció que las acciones personales sin plazo especial prescriben a los cinco años. El reconocimiento no altera esta duración, pero reinicia el cómputo temporal. El acreedor dispone de un nuevo plazo completo para ejercitar su derecho.

La interrupción mediante reconocimiento constituye una herramienta estratégica. Permite al acreedor mantener viva su facultad de reclamación cuando el plazo de prescripción se aproxima a su vencimiento. El deudor, al reconocer la deuda, renuncia implícitamente a oponer la prescripción ganada hasta ese momento.

Reconocimiento en Escritura Pública: Fuerza Ejecutiva

El reconocimiento de deuda puede elevarse a escritura pública ante notario. Esta formalización dota al documento de fuerza ejecutiva según el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las escrituras públicas que contengan obligaciones líquidas, vencidas y exigibles llevan aparejada ejecución.

La elevación a escritura pública permite al acreedor acudir directamente a un procedimiento de ejecución sin necesidad de tramitar previamente un juicio declarativo. Esta ventaja procesal reduce significativamente los plazos y costes de reclamación judicial.

El artículo 1091 del Código Civil establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. La escritura pública refuerza esta vinculación dotándola de ejecutoriedad inmediata. El deudor que se oponga al cumplimiento deberá basar su oposición en motivos tasados: nulidad del reconocimiento, nulidad del contrato originario o pago ya efectuado.

La formalización notarial genera costes adicionales. Los honorarios notariales se calculan según arancel. El acreedor debe valorar si la mayor seguridad jurídica y la ejecutoriedad justifican estos gastos adicionales frente al documento privado.

Causas de Nulidad del Reconocimiento

El reconocimiento de deuda puede resultar nulo por diversos motivos. La ausencia de causa o su ilicitud constituyen las causas principales de invalidez. Si el reconocimiento se basa en una obligación inexistente, carece de fundamento y resulta ineficaz.

La nulidad del negocio jurídico originario contamina el reconocimiento. Cuando la deuda reconocida deriva de un contrato nulo de pleno derecho por ilicitud de su objeto o causa, el reconocimiento adolece del mismo vicio. El artículo 1275 del Código Civil exige que la causa sea lícita para la validez del contrato.

Los vicios del consentimiento afectan a la validez del reconocimiento. El error, la violencia, la intimidación o el dolo anulan el consentimiento prestado. El Código Civil regula estas circunstancias como defectos que permiten impugnar la declaración de voluntad.

El deudor que alegue nulidad debe probar las circunstancias invalidantes. La presunción del artículo 1277 juega en su contra. Corresponde al obligado demostrar que el reconocimiento adolece de defectos que justifican su ineficacia.

Reconocimiento Tácito: Valor Probatorio Complementario

El reconocimiento tácito se produce cuando el deudor no formula una declaración expresa pero sus acciones o palabras revelan la aceptación de la obligación. Este tipo de reconocimiento no equipara en efectos al expreso o abstracto. La jurisprudencia lo considera prueba complementaria pero no autónoma.

Un ejemplo habitual ocurre cuando el deudor justifica el impago alegando insolvencia temporal. Esta manifestación implica reconocimiento implícito de la deuda, aunque no constituye un documento de reconocimiento en sentido estricto.

El valor probatorio del reconocimiento tácito resulta útil en procedimientos judiciales. Aportado junto al contrato o factura impagada, reduce las posibilidades de oposición del deudor. Sin embargo, no genera por sí mismo la inversión de la carga probatoria que produce el reconocimiento expreso o abstracto.

Las conversaciones mediante WhatsApp pueden constituir reconocimiento tácito. La jurisprudencia admite estos medios como prueba pero exige garantías adicionales. La conversación debe ser exclusiva entre acreedor y deudor, aportarse de forma íntegra y acreditarse su autenticidad mediante medios técnicos fiables.

Efectos del Reconocimiento entre Particulares

El reconocimiento de deuda entre particulares opera bajo los mismos principios que entre empresas. El artículo 1964.2 del Código Civil establece que las obligaciones personales prescriben a los cinco años. Este plazo resulta aplicable a las deudas entre personas físicas no derivadas de relaciones comerciales.

El deudor particular que reconoce una deuda queda vinculado por su declaración. La naturaleza unilateral del negocio no requiere aceptación del acreedor. Basta la manifestación del deudor para que surtan efectos los principios de inversión probatoria e interrupción de la prescripción.

Las deudas entre familiares se rigen por las mismas normas. El parentesco no modifica los requisitos formales ni los efectos jurídicos del reconocimiento. La ausencia de ánimo de lucro o la confianza mutua no eximen de cumplir las exigencias probatorias establecidas por la jurisprudencia.

La falta de documento escrito dificulta extremadamente la reclamación. El reconocimiento verbal es válido según los principios generales, pero su prueba resulta problemática. El artículo 1280.4 del Código Civil recomienda documentar por escrito los contratos en los que se reconozca una deuda superior a 1.500 euros.

Oposición al Reconocimiento: Estrategias Procesales

El deudor puede oponerse al cumplimiento del reconocimiento alegando diversos motivos. La oposición debe fundamentarse en causas que destruyan la presunción de existencia y licitud de la causa. La mera negativa sin justificación carece de eficacia frente a la presunción legal.

Las causas de oposición incluyen la inexistencia de causa originaria, la nulidad o anulabilidad del negocio jurídico previo, vicios en el consentimiento prestado al firmar el reconocimiento, pago ya efectuado de la obligación reconocida, o compensación de deudas recíprocas.

La oposición basada en defectos formales del documento presenta menor probabilidad de éxito. La jurisprudencia admite el reconocimiento de deuda sin sujeción a forma específica. La ausencia de algunos datos reduce su eficacia probatoria pero no lo invalida necesariamente.

El procedimiento judicial exige que el deudor despliegue actividad probatoria efectiva. Las alegaciones genéricas sin respaldo probatorio resultan insuficientes. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que incumbe la carga de la prueba a quien afirme un hecho controvertido. La presunción del artículo 1277 invierte este principio en perjuicio del deudor.